Marco jurídico
En el Derecho turco, la ejecución de laudos arbitrales extranjeros se rige por los artículos 60 a 62 de la Ley de Derecho Internacional Privado y Procesal (la «LDIPP»). La Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, de 10 de junio de 1958 (el «Convenio de Nueva York»), del que la República de Turquía es Estado contratante, resulta también directamente aplicable a la ejecución de laudos arbitrales extranjeros en Turquía, dado que el artículo 90.V de la Constitución atribuye fuerza de ley a los tratados internacionales debidamente ratificados. La ley de ratificación del Convenio de Nueva York se publicó en el Boletín Oficial de 21 de mayo de 1991, número 20877. Estas dos fuentes rigen, por tanto, la ejecución de laudos arbitrales extranjeros en los litigios en que se solicita la ejecución en Turquía.
Cuando un laudo arbitral extranjero queda fuera del ámbito de aplicación del Convenio de Nueva York por razón del lugar, del tiempo o de la materia, su ejecución se rige por la LDIPP. Cuando el laudo se ha dictado en un Estado contratante y versa sobre materia mercantil, resulta de aplicación el Convenio de Nueva York. Además, con arreglo al artículo VII.1 del Convenio de Nueva York, el Convenio no afecta a la validez de los acuerdos bilaterales celebrados por los Estados contratantes ni a las disposiciones más favorables del país en que se solicita la ejecución. Por consiguiente, incluso en los litigios comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio de Nueva York, las partes pueden invocar las disposiciones más favorables de cualquier tratado bilateral o de la legislación nacional que resulte aplicable. En la práctica actual, sin embargo, tienden a aplicarse las disposiciones del Convenio de Nueva York, habida cuenta del elevado número de Estados contratantes y de las condiciones más flexibles que ofrece el Convenio.
El carácter obligatorio del laudo en el Convenio de Nueva York
Con arreglo al artículo V.1.e) del Convenio de Nueva York, uno de los motivos de denegación de la ejecución de un laudo arbitral extranjero es que el laudo no sea aún obligatorio para las partes. Dicho de otro modo, a falta de cualquier otro motivo de denegación, el laudo arbitral extranjero será ejecutado salvo que la parte que se opone a la ejecución pruebe que el laudo no es aún obligatorio para las partes. Sin embargo, el Convenio de Nueva York no define el término «obligatorio», y las condiciones en que un laudo se considera obligatorio han recibido interpretaciones distintas en los diversos Estados contratantes, lo que ha suscitado un amplio debate. Algunos tribunales han entendido el carácter obligatorio como la firmeza del laudo ante los tribunales de la sede del arbitraje, mientras que otros lo han interpretado en el sentido de que se han agotado los recursos disponibles contra el laudo con arreglo al reglamento de arbitraje pactado por las partes.
Con arreglo a la Convención sobre la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, de 26 de septiembre de 1927 (la «Convención de Ginebra»), predecesora del Convenio de Nueva York, la parte que solicitaba el exequátur debía acreditar que el laudo arbitral extranjero había adquirido firmeza en el país en que se había dictado. Para acreditar la firmeza, se generalizó la práctica de que la parte ejecutante sometiera primero el laudo a los tribunales de la sede del arbitraje, antes de acudir a los tribunales de ejecución, con el fin de que el laudo adquiriera firmeza. Esta práctica dio lugar inevitablemente al problema del doble exequátur, que incrementaba los costes para las partes, prolongaba los procedimientos e impedía, o cuando menos retrasaba, la ejecución. Todo ello suscitó las críticas de la doctrina. Para evitar las dificultades derivadas del muy criticado requisito de firmeza, los redactores del Convenio de Nueva York lo sustituyeron por el requisito del carácter obligatorio. Del mismo modo, el artículo IV del Convenio de Nueva York, que enumera los documentos que debe presentar la parte ejecutante, no exige ninguna anotación ni certificado que acredite que el laudo es firme u obligatorio. Por tanto, los redactores del Convenio de Nueva York parecen haber optado deliberadamente por evitar los problemas asociados al doble exequátur.
El carácter obligatorio del laudo en la LDIPP
El artículo 60.1 de la LDIPP dispone que podrán ejecutarse los laudos arbitrales que hayan adquirido firmeza y sean ejecutables, o que sean obligatorios para las partes. En consonancia con ello, el artículo 61.1.b) de la LDIPP, que enumera los documentos que deben presentarse ante el tribunal de ejecución, se refiere al original o a una copia debidamente certificada del laudo que haya adquirido firmeza y sea ejecutable o que sea obligatorio para las partes. Como se desprende de lo anterior, con arreglo a la LDIPP basta con que un laudo arbitral extranjero sea obligatorio para que pueda ejecutarse, sin necesidad de cumplir un requisito de firmeza.
La derogada Ley n.º 2675 de Derecho Internacional Privado y Procesal (la «Ley n.º 2675») confirma esta interpretación. Con arreglo al artículo 43.1 de la Ley n.º 2675, solo podían ejecutarse los laudos arbitrales firmes y ejecutables, y el artículo 44.1.b) exigía la presentación del original y de una copia certificada del laudo arbitral, que debía ser firme y ejecutable. Sin embargo, con la entrada en vigor de la LDIPP se dispuso expresamente que también pueden ejecutarse los laudos obligatorios para las partes, como alternativa a los laudos firmes y ejecutables. Por consiguiente, a diferencia de lo que sucedía bajo la Ley n.º 2675, los laudos arbitrales extranjeros dotados de efecto obligatorio pueden ejecutarse con arreglo a la LDIPP aunque todavía no hayan adquirido firmeza. En definitiva, la modificación introducida por la LDIPP armonizó la legislación turca con el Convenio de Nueva York.
La práctica judicial de exigir un certificado de firmeza
En síntesis, tanto con arreglo al Convenio de Nueva York como a la LDIPP, basta con que un laudo arbitral extranjero sea obligatorio para las partes para que pueda ejecutarse en Turquía, y no se exige su firmeza. Ni el Convenio de Nueva York ni la LDIPP exigen que la solicitud de ejecución vaya acompañada de un documento que acredite la firmeza del laudo. Aun así, los tribunales turcos han desarrollado recientemente la desacertada práctica de conceder a los demandantes un plazo para presentar un certificado de firmeza del laudo arbitral extranjero. Esta práctica no solo resulta incompatible con el Convenio de Nueva York y con la LDIPP. A diferencia de lo que ocurre con las resoluciones judiciales, resulta además imposible obtener de los tribunales de la sede del arbitraje un certificado de firmeza de un laudo arbitral. Por otra parte, los reglamentos de algunas instituciones arbitrales disponen expresamente que los laudos arbitrales son obligatorios, como sucede con el artículo 35 del Reglamento de Arbitraje de la CCI, el artículo 26.8 del Reglamento de Arbitraje de la LCIA y el artículo 34.2 del Reglamento Suizo de Arbitraje Internacional del Swiss Arbitration Centre. No existe, por tanto, fundamento jurídico alguno para que los tribunales exijan a la parte ejecutante la presentación de un certificado de firmeza del laudo arbitral.
Procede abandonar la actual práctica judicial de requerir a los demandantes la presentación de un certificado de firmeza de los laudos arbitrales. Entretanto, las partes y sus abogados afectados por esta desacertada práctica pueden plantearse obtener de los tribunales de la sede del arbitraje un certificado que acredite que no se ha ejercitado acción de anulación ni interpuesto recurso alguno contra el laudo cuya ejecución se solicita. Este planteamiento se refleja en la sentencia de la Sala 43.ª de lo Civil del Tribunal Regional de Apelación de Estambul de 22 de abril de 2021 (recurso n.º 2020/291, resolución n.º 2021/528).
